Prólogo de Manuel Serra Domínguez.La existencia desde 1960 de una normativa específica reguladora del régimen de propiedad horizontal y la constatación, con el devenir de los años, de la aparición de problemas ignorados inicialmente por el legislador o, mas sencillamente, regulados desacertadamente por el mismo, ha llevado durante este largo periodo temporal a la implementacion de diversas reformas parciales que, finalmnete, han desembocado en una de mayor enjundia llevada a cabo mediante Ley 8/1999, de 6 de abril. Si respecto de los cuantiosos y complicados problemas que plantea la actuacion en juicio de las comunidades de propietarios no se puede concluir diciendo que la reforma de 1999 haya aportado verdaderas soluciones acordes con los tiempos y con la experiencia aportada por la practica diaria de los tribunales de justicia en tan sensible materia para un sector importantisimo de la poblacion, igual conclusion se puede adelantar en lo referente al tratamiento de los especiales procedimientos con pronunciamiento sobre el fondo en equidad en su dia novedosamente introducidos por la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.
La prolongada vigencia temporal de la LPH de 21 de julio de 1960 y los múltiples problemas que, relacionados con la actuación de las "comunidades de propietarios en propiedad horizontal", se presentaban a los diversos operadores jurídicos han desembocado en la reforma de la misma por Ley 8/1999, de 6 de abril. Esta modificación se debe entre otras razones a la carencia de técnica legislativa que demostró tener el legislador en 1960. Por su parte la jurisprudencia de nuestro país fue la culpable de no haber sabido atajar los problemas que generaba la aplicación de la Ley. Muy al contario los Tribunales, en concreto el Tribunal Supremo, se mostró altamente perturbador. De este modo la única forma de alcanzar soluciones reales a los problemas planteados pasa por el respeto a los conceptos dogmáticos que fijan el contenido de cada institución jurídica concreta, como por el posterior análisis de los efectos que produzca el juego conjunto de todos ellos. Así será, por ejemplo, imposible dar una solución a los problemas de la ejecución de las sentencias dictadas conta las "comunidades de propietarios", si antes no se han aclarado cuestiones tales: la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal; la existencia o ausencia de personalidad jurídica del conjunto de comuneros cuando actúan aglutinados en defena de interses comunes a todos ellos; la naturaleza, ámbito y límites de la actuación de los "órganos comunitarios" y , en cocreto de su presidente; y por último, la posibilidad de actuación procesal de los comuneros en defensa del "interés comunitario", incluso habiendo Presidente igualmente designa