El derecho a la intimidad personal y familiar garantizado por el artículo 18.1 CE otorga a la persona el derecho a preservar de la curiosidad ajena cierto ámbito de su vida, en el que no pueden inmiscuirse ni autoridades publicas ni particulares. Entre las conductas susceptibles de generar intromisiones ilegitimas en el derecho a la intimidad ocupa un lugar muy destacado en el contexto del articulo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, la grabacion de imagen y de sonido por la fuerte invasion que puede suponer en el derecho a la intimidad de la persona grabada. Sin embargo, la utilizacion de medios tecnicos para la captacion de la imagen y del sonido constituye una forma de obtencion de medios de prueba legalmente admitida para acreditar ciertos hechos en toda clase de procesos. Como no podia ser de otra manera, la grabacion no resulta aceptada ilimitadamente como prueba, pues puede entrañar una revelacion no consentida de la intimidad de la persona. Es objeto del presente trabajo el estudio de la delicada interrelacion entre los derechos involucrados; asi como los criterios que, hasta la fecha, han manejado nuestros Tribunales para hacer inclinar la balanza del lado del derecho a la intimidad o del derecho de la parte a la prueba, teniendo en cuenta la posible infraccion de otro
La presente monografía se dedica al estudio de la regulación legal que el fenómeno del tiempo compartido o "multipropiedad" ha recibido en nuestro país. La novedad esencial de la Ley 42/98 radica en la creación y configuración de un nuevo derecho real limitado. Su constitución, transmisión, modificación o extinción son cuestiones especialmente relevantes que reciben en esta obra un tratamiento específico. La ley 42/1998 ha traspuesto a nuestro Ordenamiento la Directiva 94/47/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, sobre protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Se trata de una norma comunitaria que se integra dentro de la política de protección de los consumidores. Como es sabido, desde hace algún tiempo ha surgido, y ha prosperado con éxito, una nueva fórmula de explotación de edificios inmuebles en zonas turísticas, consistente en comercializar, bajo diversas fórmulas jurídicas, el derecho a disfrutar un apartamento todos los años durante un breve período de tiempo previamente determinado. Los abusos a los que semejante explotación o industria ha dado lugar se encuentra en el origen de la mencionada Directiva comunitaria, que pretende una vez más establecer un régimen contractual en el que el turista consumidor no pueda ser objeto de engaño o víctima de conductas de comercialización especialmente agresiva. A tal efecto se aplican las mismas recetas introducidas en otras relaciones contractuales de consumo: Información del consumidor, tanto en la fase de promoción como en el propio otorgamiento del contrato, cuya forma escrita y contenido mínimo se establece imperativamente, con sanción de resolución de contrato en caso de incumplimiento; derecho de reflexión, esto es, derecho de desistimiento o resolución unilateral durante unos días a partir del otorgamiento del contrato; reforzamiento de este derecho mediante prohibición de cobro alguno hasta que transcurra el