Uno de los fenómenos más significativos de la última parte del siglo xx que pervive aún hoy es la proliferación de grupos nacidos en torno a la defensa y apostolado de determinadas ideologías que persiguen imponer formas de vida y normas de conducta a las personas. Grupos que se crean al amparo de la libertad ideológica (art. 16 CE), la libertad de reunión (art. 22 CE) y de fundación (art. 34 CE) y, con estos fundamentos, llevan a cabo una labor de captación y formación de las personas con riesgo o peligro para ellas y la sociedad, en cuanto a la manipulación que supone. Esta situación desemboca en la necesidad de identificar los medios jurídicos a utilizar por quienes tienen que aplicar el Derecho.
En el Capítulo I del Título IV del Código de Familia de Cataluña (Llei 9/1998, de 15 de juliol) se recogen las reglas relativas a la determinación de la filiación por naturaleza. Éstas, en esencia, son las que ya se contenía en la Llei 7/1991 de Filiacions, a las que refunde; sin embargo, aquél introduce importantes modificaciones, siguiendo los pasos de las reformas de la legislación de diversos países europeos, entre las que, destacan la regulación de la determinación de la maternidad, y la normación completa de las reglas relativas a la paternidad matrimonial y no matrimonial.