El derecho fundamental a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española y regulado en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, confiere a cada uno de nosotros la facultad de impedir, con carácter general, que otra persona capte, reproduzca o difunda por cualquier medio los rasgos físicos reconocibles que nos hacen distintos de los demás, principalmente, nuestro rostro. Si esto ocurre sin nuestro consentimiento, es muy probable que se haya cometido una intromisión ilegítima en nuestro derecho a la propia imagen. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto: la Ley prevé una serie de circunstancias que legitiman el uso de nuestra imagen por parte del tercero que se desenvuelva en la situación prevista por la norma; tercero que, de este modo, se habrá entrometido lícitamente, empleando la cobertura legal, en un ámbito que, de no concurrir dicha circunstancia legitimadora de la intromisión, quedaría reservado al titular de la imagen concernida. En esta obra se analiza el alcance que cabe atribuir a las circunstancias descritas en los arts. 2º y 8º de la citada Ley: el consentimiento del titular del derecho, la existencia de una previsión legal expresa o de un acto o mandato de la autoridad basado en la Ley, la concurrencia de ciertos intereses públicos, la captación de la imagen de las personas de notoriedad pública en actos o lugares abiertos al público o el uso de su caricatura y la aparición de la imagen de cualquier persona con carácter accesorio en la información gráfica acerca de algún acontecimiento de interés. El análisis teórico de la letra de la Ley aparece en la obra continuamente contrastado, apoyado o contradicho en sus resultados con un estudio exhaustivo de la aplicación práctica de estas circunstancias por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que permite aquilatar cuál es el auténtico grado de efectividad de estos factores legales que posibilitan la existencia de intromisiones legítimas en el derecho a la propia imagen, principalmente, por parte de los distintos medios de comunicación social.
Además de ser un arte que ha trascendido nuestras fronteras para hacerse universalmente conocido, el flamenco, en su triple manifestación de cante, toque y baile, es ante todo una obra del intelecto humano y en cuanto tal le resultan aplicables las reglas que disciplinan cualquier obra objeto de propiedad intelectual.Esta monografia pretende aproximarse al flamenco desde una perspectiva juridica: partiendo de su consideracion como objeto de propiedad intelectual, se analizan cuestiones tales como que elementos de la obra musical o coreografica flamenca determinan su consideracion como obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, que influencia tiene la posible consideracion del flamenco como parte del folclore, como protegen nuestras leyes los derechos de aquellos que tienen un papel protagonista en la creacion de la obra flamenca: los autores propiamente dichos, los productores, los artistas e interpretesLa obra esta concebida para los profesionales del Derecho que esten interesados en conocer los aspectos y matices especificos que presenta la obra intelectual flamenca, aunque tambien puede ser de interes para todas aquellas personas relacionadas de algun modo con el flamenco que deseen acercarse a este rico mundo desde un punto de vista juridico, que les ilustre con ejemplos extraidos de la realidad cotidiana de este grandioso arte sobre las implicaciones juridicas que tiene crear, interpretar o explotar de cualquier modo una obra flamenca.Los autores, en su mayoria, son profesores de Derecho civil: M.ª Paz Sanchez (catedratica de Jerez), Margarita Castilla (titular de Jerez), Isabel Espin (titular de Santiago) y Raquel de Roman (profesora de Burgos). Tambien hay un abogado madrileño -Tomas Roson, experto en propiedad intelectual y tocaor de guitarra flamenca- y un notario -Manuel Cotorruelo-, que lo fue de Arcos de la Frontera, tierra natal de Antonio Murciano, premio nacional de poesia, que no necesita presentacion. Todos, incluso quienes no son andaluces, son amantes del jaleo.
Esta monografía trata de mostrar las piezas del nuevo sistema de garantías, que erige en eje de la regulación la falta de conformidad de los bienes con el estado en el que se encontraban al perfeccionarse el contrato. Demasiada novedad como para que fuera examinada sin una rigurosa comparacion con el tradicional sistema de los vicios redhibitorios.
La Directiva (UE) 2019/771 establece un nuevo régimen jurídico para las faltas de conformidad de los bienes de consumo objeto de compraventa entre empresarios y consumidores. Deroga y sustituye a la Directiva 1999/44/CE que revoluciono la regulacion de la llamada "garantia legal" en toda Europa, dando lugar a legislaciones nacionales que han logrado una unificacion de minimos de esta importante materia en el ambito europeo. Sin embargo, la Union Europea considera que es necesario profundizar en esta armonizacion, puesto que las diferencias legales nacionales lastran la realizacion del mercado unico interior, tambien en su faceta de Mercado Unico Digital. La Directiva (UE) 2019/771 nace con el proposito de armonizar plenamente, en un marco regulatorio unico, la garantia legal en la venta de bienes de consumo en todo el territorio de la Union. Su adopcion provoca la necesidad de adaptar los ordenamientos juridicos nacionales a sus nuevos postulados lo que, en el caso español, se concretara en la previsible reforma de los arts. 114 a 127 TRLGDCU que regulan actualmente la materia a que se refiere la Directiva.