Nuestra Constitución proclama en el artículo 9.3 el principio de responsabilidad de los poderes públicos y en el artículo 106.2 concreta que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendran derecho a ser indemnizados por toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento de los servicios publicos.Asimismo, la doctrina jurisprudencial entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijuridico de la Administracion, sino la antijuridicidad del resultado o lesion, siendo ademas, imprescindible, que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio publico y el resultado lesivo o dañoso producido.Dicho esto, ¿tiene el peaton que cae en la calle, como consecuencia de un desperfecto del pavimento, obligacion de soportar el daño?Esta pequeña obra de consulta tiene como finalidad ofrecer el estado de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a ese y a otros supuestos en los que se plantea la responsabilidad patrimonial de las Entidades locales.Tambien da noticia de la respuesta jurisprudencial de los temas candentes en esta materia, como es la intervencion en la reclamacion de las compañias de seguro, de los particulares, de contratistas y concesionarios; la posibilidad de continuacion del proceso jurisdiccional cuando se desestima la responsabilidad de la Administracion, para enjuiciar en el contencioso la responsabilidad exclusiva de los privados; las formas de integrar el concepto de los estandares de rendimiento del servicio publico, como elemento definidor de la antijuridicidad del daño, etc.Es, por tanto, un instrumento practico tanto en la instruccion de los expedientes, como para la impugnacion de la resolucion desestimatoria.