Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal; reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril y posteriores modificaciones: Ley 51/2003, de 2 de diciembre y Ley 19/2009, de 23 de noviembre.El largo periodo de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ha demostrado la gran utilidad de esta en muy diversos ambitos: en la regulacion de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su regimen en el fomento de la construccion, y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquella a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulacion de la Propiedad Horizontal. Se considera asi hoy en dia que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realizacion de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra indole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado asi conveniente flexibilizar el regimen de mayorias para el establecimiento de determinados servicios (porterias, ascensores, supresion de barrerasarquitectonicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalia, servicios de telecomunicacion, aprovechamiento de energia solar, etcetera). Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las Comunidades de Propietarios puedan legitimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de la misma. Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad, se pretende combatir con esta reforma a traves de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creacion de un fondo de reserva, publicidaden el instrumento publico de la transmision de las cantidades adeudadas por los propietarios, afeccion real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisicion y al año inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribucion de caracter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acta de la junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento agil y eficaz de ejecucion judicial para el cobro de las deudas con la Comunidad, etcetera
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