Los pactos suscritos por los miembros de una pareja no casada, en análoga relación de afectividad a la marital, vienen a ordenar los efectos personales y patrimoniales de la convivencia, así como los efectos del cese de la misma, e incluso tambien contienen la prevision de un hipotetico cese de la convivencia o de una futura extincion por causa de muerte de uno de sus miembros.Sin regulacion en el derecho civil comun, han sido los derechos civiles territoriales los que han reconocido las distintas tipologias de lo que en el Derecho anglosajon se denominan prenupts. Tal vez no siempre con absoluta cobertura constitucional, actualmente contamos con el articulo 25 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Regimen Economico Matrimonial valenciano o el articulo 172 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, y aunque de manera muy superficial, parece referirse tambien a este tipo de pactos el articulo 10.2 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, sobre parejas de hecho en la Comunidad Autonoma de Andalucia. Pero ha sido el legislador catalan el que ha creado un regimen juridico completo en torno a las distintas tipologias de pactos convivienciales, partiendo del que fuera articulo 15 del Codigo de Familia para desembocar en el actual articulo 231-30 del Codigo civil de Cataluña. Se trata de una regulacion que, sin ninguna duda, habra de ser tenida muy en cuenta si el legislador estatal quisiera, de una vez por todas, acometer una regulacion integral de las parejas no casadas.Gemma Rubio Gimeno es Profesora Agregada de Derecho civil en la Universidad de Barcelona y Presidenta de Colegios Arbitrales de Consumo de la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, y cuenta con una trayectoria investigadora notable en Derecho civil, en temas de proteccion de los consumidores y en materias de Derecho de Familia y Sucesiones. Aporta con esta monografia un interesante titulo a la Coleccion Persona y Familia.
Prólogo de Carlos J. Maluquer.La venta de herencia se halla regulada en el Código Civil y dicha regulación se justifica, sin duda, por razón del objeto contractual que escapa del régimen ordinario de la materia de un contrato ex art. 126.1.2º C.C. Cuando el heredero vende la herencia que le ha sido deferida, realiza economicamente los bienes que la componen, vendiendolos de forma unitaria a cambio de un precio igualmente global. No obstante ello no le priva de su cualidad de heredero ni le permite trasladar una titularidad unica sobre el conjunto de bienes. La herencia vendida no se corresponde, por tanto, con la herencia causada, ni en cuanto al objeto ni en cuanto al modo de adquisicion. Ello comporta la aplicacion de una serie de normas que tienden a la reconstruccion convencional del fenomeno sucesorio en cabeza del cesionario de la herencia.